Autor: Rómulo Betancourt
Título: Soluciones parciales al problema de los "pisatarios"
Fecha de publicación: 14-02-1938
Publicación: Diario Ahora


En nuestro anterior artículo planteábamos la situación porque atraviesan los "pisatarios" venezolanos, y ofrecíamos puntualizar los términos de una legislación que los proteja.
Esa legislación es urgente. La Ley de Montes y Aguas reglamentó la adquisición de baldíos nacionales, y dejó completamente de lado la situación del arrendatario de tierras de cultivo. Sus relaciones con los dueños de las parcelas que trabajan se regulan por el Código Civil y por los principios generales del Derecho, lo cual es insuficiente y anacrónico. Dada la fisonomía venezolana, de país eminentemente agrario, es de urgencia la promulgación de una legislación especial, reguladora de los diferentes tipos de relaciones contractuales que se establecen entre los hombres del campo. Los puntos fundamentales sobre los cuales debe recaer una ley agraria, en cuanto a los pisatarios se refiere, los precisó un interesante artículo del Nº 4 de FEV. Esos puntos son:
a) Fijación legal de un tipo bajo de renta. -Ya dejamos dicho que el tipo de renta generalizado en Venezuela es arruinador para el pisatario. Pagando a veces hasta el 50% de la cosecha al dueño de la tierra, se ve incapacitado para mejorar los cultivos. Las más de las veces no le alcanzan lo que le corresponde en la distribución de los frutos entre él y el propietario, ni siquiera para atender a sus necesidades vitales y a las de su familia. Como observa el escritor del artículo citado, en Alemania, por la "Ordenanza protectora de los arrendamientos", promulgada el 23 de julio de 1925, se buscó poner fin a una situación semejante a la que se confronta entre nosotros. Por medio de esa Ordenanza, se crearon las Juntas Paritarias, integradas por representantes de los propietarios, de las autoridades y de lo arrendatarios, para la fijación de los tipos de renta en cada municipio. En otros países, se ha dictado una disposición de carácter más general, estipulándose un tipo máximo de renta, por encima del cual no puede celebrarse, válidamente, ningún contrato de arriendo de tierra.
b) Fijación de un tiempo mínimo del contrato de arrendamiento.- Esta disposición pondría al agricultor al abrigo de la amenaza de una intempestiva orden del dueño de la tierra, para que abandone la parcela donde ha condensado su trabajo y su esfuerzo. Inglaterra fijó en Irlanda, en 1870 y 1871, el plazo de 15 años como el período mínimo de arriendo (Ley de Gladstone). Otras naciones han legislado en el mismo sentido.
c) Pago por el propietario de las mejoras hechas en la finca por el pisatario. -Esta disposición sería de alcance incalculable. Daría un impulso inusitado a la agricultura. Lo que para el observador superficial no es sino "indolencia" del campesino nuestro, resulta, para quien profundice en la cuestión, algo un poco diferente. Quien trabaja tierra ajena no se interesa mucho en cultivarla intensivamente, multiplicando y cuidando los cultivos, porque se sabe expuesto a no recibir nada, o a recibir muy poco/por las mejoras hechas en esas tierras, cuando la devuelva a su dueño. Generalmente el pisatario no siembra sino aquellos frutos menores, de cultivo casi silvestre, cosechable, a lo seis meses de sembrados.
d) Y, por último, precisa delimitación de las obligaciones de las partes contratantes. -Habrá, en efecto, mayor interés en el pisatario para hacer producir al máximum la tierra cuando sepa que en sus relaciones con el propietario no llevará siempre la peor parte. Cuando las obligaciones contractuales de ambas partes estén bien delimitadas, habrá menos acritud en las relaciones entre terratenientes y arrendatarios.
Estas son, en apurado esquema, las líneas generales de una legislación protectora del pisatario. Ley que reclama la justicia social e impone la necesidad de incrementar la producción agrícola del país.
En abril se reúnen de nuevo las Cámaras. Ojalá que algún diputado o senador progresista traiga, entre sus proyectos legislativos, uno tendiente a regular las relaciones entre los propietarios de tierras de arriendo y quienes las alquilan para cultivarlas.