Autor: Rómulo Betancourt
Título: Un proyecto inaceptable de reformas a la Ley del Banco Agrícola y Pecuario (II)
Fecha de publicación: 29-06-1938
Publicación: Diario Ahora


Ayer prometimos continuar hoy nuestras observaciones al proyecto de reformas a la Ley del Banco Agrícola y Pecuario que cursa en el Senado.
El artículo 13 del proyecto está en contradicción con el 23. Mientras que el primero autoriza al Banco a hacer préstamos hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares "sin garantía real", el número 23 dice, textualmente: "El Banco tendrá facultad para conceder préstamo sin garantía especial a los pequeños agricultores o criadores, hasta por la suma de cinco mil bolívares, cuantas veces éstos lo necesiten, siempre que no adeuden nada al Banco".
Esta última disposición es la justa y la que debe prevalecer. Resulta perfectamente lógico que el Banco tenga atribución para conceder préstamos limitados a personas que no dispongan de bienes reales a los cuales ofrecer en hipoteca, o de fiadores dispuestos a respaldados con una garantía personal. En cambio, no consideramos justo que préstamo tan cuantioso, como lo sería el de doscientos cincuenta mil bolívares, se conceda sin garantía de ninguna clase. Y es que cuando el artículo 13 del proyecto se refiere la no necesidad de "garantía real" para obtenerse un préstamo de ese volumen debe entenderse que se excluye también la garantía personal. Está fuera de los límites de lo razonable y de la práctica comercial el que alguien vaya a constituirse en fiador personal, por suma que puede ser hasta de doscientos cincuenta mil bolívares, de deudores que dispongan de bienes propios con los cuales garantizar sus compromisos.
Se nos ocurre preguntar cómo resuelven los proponentes esa contradicción evidente entre los artículos 13 y 23 de su proyecto. ¿Cuál debe mantenerse, ya necesariamente uno de los dos debe desaparecer de la Ley? ¿El que determina a la suma de cinco mil bolívares como el límite máximo de los préstamos sin garantía, o el que eleva esa cifra a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares?
En lo relativo al montante de los intereses a cobrar por el banco sobre sus préstamos, también introduce el proyecto reformas empíricas e injustas. Fija un límite mínimo de intereses: e13% anual; y un límite máximo: el 4% anual. La Ley vigente establece el mismo tipo mínimo de interés, pero señala como máximo el 6% anual.
Nos parece lo más justo mantener la situación actual. La escala movible de interés del 3% al 6% permite al banco -por lo menos teóricamente- proceder con sentido de justicia social, fijando el tipo mínimo de interés al agricultor pobre y el máximo de 6% a los sectores ricos de la producción agraria. Porque no todo en el campo venezolano es pauperismo y abandono. Coexiste con el productor de limitados recursos, con el medianero o pisatario arruinado, con el peón de impresionante y secular miseria, el dueño millonario del ingenio azucarero o de la espléndida fundación cafetera. Estas grandes haciendas rentan, fácilmente, el 25% anual sobre el capital invertido. Si es así, ¿resulta gravoso que se les cobre por un Banco del Estado el 6% anual de intereses, sobre préstamos a pagar en plazos de 20 años, cuando la Banca privada presta al 9% y a plazos de 2 a 5 años?
Esa aristocracia agraria nuestra -sector privilegiado y de gravosa influencia sobre las actividades todas del Estado- ya ha sido favorecida con primas, subsidios gubernamentales a sus asociaciones y con otras ventajas más. No es aceptable, en consecuencia, que se le conceda una nueva prerrogativa, a costa de dineros de la Nación, limitándose al 4% anual el máximo de interés cobrable por el Banco Agrícola sobre sus operaciones de crédito.
Del mismo modo, nos pronunciamos contra el artículo 56 del proyecto. Ese artículo le impone al banco la rebaja de los tipos de interés y amortización de todos los contratos celebrados desde el 30 de junio de 1934 hasta la fecha de la última pensión exigible en el año de 1944, fijándose los intereses durante ese lapso en el 3% anual y en el 1 % anual la cuota de amortización.
Nuestra opinión es la de que debe autorizarse al Banco para que dictamine, sobre cada caso en particular, si el deudor merece o no el reajuste en materia de intereses y de amortizaciones.
No es posible que una disposición de carácter impositivo y general -como es la planteada en el artículo discutido- favorezca indistintamente al productor amarrado a su tierra y al ausentista botarate, catador de wisky en los clubs caraqueños y candidato anual a giras por las playas europeas de moda.
Una observación final hacemos a la Ley. Fija en su artículo 2° que el Banco establecerá agencias en las capitales de Estado y sucursales en los Territorios Federales. Aparte del equívoco de considerar más importante las agencias que las sucursales -cuando lo cierto es lo contrario- le criticamos a esa disposición su desvinculamiento con la realidad económica del país. Venezuela es una Nación donde no hay concordancia entre la organización político-administrativa y la geografía económica. Las capitales de la mayor parte de los estados están situadas en ciudades que no son, efectivamente, núcleo vital en la economía de la región. ¿Concibe alguien, por ejemplo, que resulte más estratégico y más beneficioso instalar una agencia del Banco en San Juan de los Morros -capital de Guárico- que en Altagracia de Orituco, por ejemplo? ¿Ospino, en Portuguesa, no es mucho más importante, desde el punto de vista de la producción agrícola, que Guanare, capital del Estado? En síntesis, creemos que la distribución de una red de agencias y sucursales del Banco Agrícola debe ajustarse a un concepto de regionalismo económico, y no a la anticuada y empírica organización político-administrativa de la República.
Hasta aquí nuestras observaciones fundamentales a la Ley de Banco Agrícola en discusión.
N. de la R.
En nuestro escrito de ayer impugnábamos el texto del Artículo 66 del Proyecto de Ley del Banco Agrícola y Pecuario; pero el artículo 68, que lo complementa, dice textualmente así:
"Artículo 68.-Quedan eximidos del beneficio del reajuste:
a).-Los agricultores y criadores cuyas deudas hayan sido contraídas con posteridad al año de 1934;
b).-Los que no hubieren invertido el capital del préstamo en el fomento o en la liberación del fundo hipotecario;
c).-Los que hubieren admitido deudas primitivas contraídas por propietarios de fundos, en virtud de compra o de adquisición por remate de estos fundos.
d).-Los deudores cuya situación económica actual les permita el cumplimiento de sus compromisos sin grave perjuicio para sus intereses. Pero en todo caso, cuando se alegue únicamente esta circunstancia en contra de quien aspire al beneficio del reajuste, deberá ser comprobada por el informe de una Junta compuesta por tres expertos o peritos, del mismo domicilio del deudor, designados uno por el Banco, otro por el deudor y un tercero por el Juez del Distrito de la jurisdicción respectiva. Los gastos que se ocasionen por este respecto, los sufragará el deudor interesado".
Como el artículo que acabamos de insertar modifica el texto del comentado artículo 66, en la misma proporción modificamos nosotros nuestra crítica publicada ayer.