Autor: Rómulo Betancourt
Título: Glosa y análisis del Decreto Ejecutivo sobre reparto de utilidades (II)
Fecha de publicación: 20-12-1938
Publicación: Diario Ahora

Venimos a cumplir el ofrecimiento, hecho en nuestro primer artículo sobre este tema de aguda actualidad, de analizar en detalle el reciente Decreto ejecutivo reglamentando el artículo 63 de la Ley del Trabajo.

La primera observación crítica que le hacemos es la de haber establecido un sistema en exceso complejo al hacer la clasificación de las empresas. Los trabajadores nacionales, en la ponencia sentada a las Juntas Consultivas encargadas de dictaminar sobre la forma de distribuir las utilidades, proponían una clasificación de las empresas así: grandes empresas, las que girarán por Bs. 100.000, ó más bolívares; y pequeñas empresas, aquellas que girarán por capital menor de Bs. 100.000. El decreto establece cuatro categorías de empresas, según el número de trabajadores ocupados, y el montante del capital social.

Pero esta objeción pierde importancia ante otra, de monta mucho mayor. Y es la siguiente: en realidad, el decreto no establece reparto en las utilidades sino cuando éstas son reducidas, al extremo de apenas cubrir los porcentajes acordados por la Reglamentación a obreros y empleados; o ser aún menores que tales porcentajes. En efecto, veamos lo que establece la Reglamentación.

Dice el decreto que los porcentajes sobre utilidades se calcularán, sin tomarse en cuenta para nada el volumen de las ganancias hechas por las empresas, en proporción a la suma de salarios o sueldos devengada anualmente por cada obrero o empleado. Si la empresa gana el 20%, o el 40%, ó el 60% sobre el capital invertido, la participación de los trabajadores será siempre la misma. Siempre se calculará aquélla sobre el montante anual de sueldos o salarios. En cambio, cuando la empresa arroje utilidades precarias, que apenas alcancen para cubrir los porcentajes fijados en favor del trabajador, o que aún no alcancen para ello, la participación de obreros y empleados no será ya sobre el montante anual de sueldos y salarios, sino sobre esa mínima ganancia líquida. No se trata, ni más ni menos, que de una nueva versión de la resobada y conocida ley del embudo.

Y esta disposición resulta más peligrosa porque el Reglamento del 17 de diciembre no garantiza eficazmente a los trabajadores contra chanchullos de contabilidad de las empresas, encaminados a llevar artificial mente sus ganancias a una proporción mínima. Dice el Reglamento que la ganancia líquida será aquélla obtenida después de deducidos los gastos generales, los intereses sobre el capital invertido y los 'apartes' hechos por la empresa, de hasta un 10% del capital social. No establece la Reglamentación ningún mecanismo que posibilite el control de los trabajadores sobre los balances anuales de las empresas. Los trabajadores -previendo todo esto, pedían en su ponencia que el interés del capital, como los 'apartados' por hacer, fueran computados como utilidades; y que no pudieran ser recargados los gastos generales con intención maliciosa. Para prevenir posibles chanchullos de contabilidad, reclamaban -y la Reglamentación ha evadido de plano esta exigencia-la presentación anual por los dueños de empresa, a las autoridades del trabajo, de un balance de sus utilidades.

Se corre, pues, el riesgo de que empresas interesadas en evadir la obligación de pagar utilidades a sus trabajadores, reduzcan éstas artificial mente, hasta lograr llevarlas a un límite en que el porcentaje a repartir no se calcule sobre el monto anual de sueldos y salarios, sino sobre la pequeña ganancia declarada.

Es también de señalarse, como una falla en la Reglamentación, el no haber fijado para las grandes empresas -que giren por más de un millón de bolívares- el máximum de dos meses anuales de sueldo establecido en el artículo 63 de la Ley del Trabajo. Se ha fijado un porcentaje del 12,45% sobre el total de sueldos y salarios, equivalente, aproximadamente, a mes y medio de sueldo. Y la exigencia de los sectores laborantes y antiimperialistas de nuestra población para que se estipulara el máximum legal en el caso de las grandes empresas, nacía de la idea de ser las compañías petroleras y las explotadoras de servicios públicos, así como Bancos y poderosas industrias, las únicas que en Venezuela girarán por crecidos capitales, y las únicas que se verían obligadas a pagar los dos meses de sueldos o salarios. No obstante eso, observamos que el cumplimiento por las compañías petroleras y otras grandes empresas, de esta disposición, a pesar de su relativa timidez, tendrá sensible repercusión en la economía venezolana. Alrededor de Bs.18.000.000 anuales deberán verter en la circulación monetaria nacional las empresas petroleras y otras grandes compañías, por concepto de utilidades repartidas entre sus trabajadores.

Pasando a otras disposiciones del decreto, encontramos una medida en él consagrada que es de todo punto arbitraria y antijurídica. Nos referimos al hecho de que se acuerde como pago de utilidades en el lapso corrido del 16 de julio de 1936 al 30 de noviembre de 1937 la tercera parte de lo liquidable por cada empresa a sus trabajadores en el lapso del 1° de diciembre de 1937 al 1° de diciembre de 1938. En realidad, los trabajadores venezolanos desde la promulgación de la Ley del Trabajo, el 16 de julio de 1936, adquirieron un derecho: el de participar en las utilidades. No es su culpa si ese derecho no había cristalizado aún en realidad cumplida. Y tan es cierto que ese derecho había sido adquirido plenamente desde entonces por los trabajadores, que más de un patrono nacional de mentalidad progresista viene repartiendo utilidades entre sus empleados desde la fecha misma de promulgación de la Ley del Trabajo. De modo tal, que los trabajadores nacionales estaban legalmente capacitados para obtener una participación en las utilidades de los establecimientos donde prestan su servicio por la totalidad de los treinta meses corridos de julio de 1936 a diciembre de 1938. Pero no recibirán sino la participación en las utilidades del año en curso, y una tercera parte de esas utilidades bastarán para cubrir los dieciocho meses anteriores. La Ley del Trabajo estatuye que sus ventajas no podrán ser renunciadas por los beneficiados con ellas. Pero el Ejecutivo -tomando por sí y ante sí la representación de los trabajadores- se ha considerado con derecho a la renuncia, en nombre de ellos, de una ventaja plenamente adquirida.

El Reglamento establece que el trabajador no recibirá a fin de año la totalidad de su participación sobre las utilidades. Sino sólo el 50% de ellas. El resto será depositado por el patrono en una Caja de Ahorro, o en un Banco, a nombre y cuenta del trabajador. En otras palabras: el Reglamento establece el Ahorro Obligatorio.

Contra esa medida se habían pronunciado, muy lúcidamente, los trabajadores organizados, en su Ponencia sobre reparto de utilidades. 'Referente al ahorro obligatorio, que enfoca la Comisión para su estudio -dice la aludida Ponencia-los trabajadores han rechazado de plano tal ahorro por considerarlo anacrónico. Como quiera que la misma Ley del Trabajo prevé el Seguro Social Obligatorio, en su título V, artículo 127, resultaría contradictoria una disposición semejante. Además, en la última Conferencia Internacional celebrada en Ginebra, fue rechazada por unanimidad, hasta por los mismos Delegados Gubernamentales de otros países de la América Hispana, una moción que se pretendió introducir sobre Ahorro Obligatorio.'

A tal objeción esencial, agreguemos otra: resulta inadecuado como ninguno el actual momento venezolano, caracterizado por un costo de vida escandalosamente alto, para 'educar' a los trabajadores en las prácticas del ahorro. En Caracas, ha podido afirmar un médico, en su tesis doctoral, que el 85% de los niños de las clases trabajadoras están al borde de la muerte, por inanición y mala vida. En esas condiciones, ¿no resulta increíblemente absurdo imponer el ahorro forzoso, para atender con dineros así acumulados gastos por enfermedad, muerte o cesantía, que deben ser cubiertos por una Caja de Seguro Obrero?

Mañana continuaremos apuntando observaciones al Reglamento del 17 de diciembre. Pondremos de bulto otros motivos de disidencia que tenemos con respecto a él. Pero estas críticas y las posteriores, no tienen una intención desacreditadora de este decreto. Con todo y sus fallas, es un paso positivo, de avance, dado por el Ejecutivo en el camino de las conquistas obreras. Estas observaciones cumplirán fielmente los deseos con que las formulamos si contribuyen a orientar la conciencia de los interesados, en el sentido de señalarle la vía por la cual deben encaminar sus esfuerzos para la obtención de un Reglamento al artículo 63, que efectivamente garantice su participación legítima y razonable en las utilidades de los establecimientos comerciales, industriales, agrícolas o pecuarios en donde prestan sus servicios.